Introducción |
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De acuerdo con la definición dada por el Código Orgánico de Tribunales, los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
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Son funciones de los notarios, entre otras: |
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Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes. |
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Levantar inventarios solemnes. |
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Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. |
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Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren. |
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En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. |
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Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen. |
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Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros. |
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Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen. |
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Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. |
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Las demás que les encomienden las leyes. |
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En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces letras, habrá a lo menos un notario. |
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